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PRORROGACIÓN EX LEGE EN EL CASO DE LOS JUECES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA (CNJ). NO EXISTE LAGUNA NORMATIVA, SINO FALTA DE ACTUACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA (CJ)

Un grupo de jueces de la Corte Nacional de Justicia (CNJ) está a punto de cumplir el período para el que fue nombrado (cese por cumplimiento del período); sin embargo, a la fecha, el concurso mediante el cual debía nombrarse a su grupo reemplazante fue declarado nulo y todavía no se ha iniciado uno nuevo.

 

Respecto a la situación planteada, ¿qué disposiciones del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) deberían aplicarse?:


(i) la que establece que, en caso de ausencia o impedimento de un juez de la CNJ que deba actuar en determinados casos, su Presidente(a) deberá llamar, previo sorteo, al conjuez que lo reemplace de forma temporal (art. 174);

(ii) la que establece que, en caso de cese de un juez de la CNJ por las causales previstas en el COFJ, antes de cumplir nueve años en funciones, deberá ser reemplazado por el conjuez especializado mejor puntuado, el cual permanecerá en el cargo hasta que finalice el período para el cual fue nombrado el juez titular (art. 173.1.2); o,

(iii) las que establecen que, en caso de cese de un juez, este continuará en sus funciones hasta ser legalmente reemplazado (arts. 121 y 133 del COFJ).

 

Como se observa, se trata de reglas que aplican a situaciones completamente diferentes. La primera disposición se relaciona con el supuesto de hecho en el que un juez de la CNJ debe actuar en un caso concreto, pero no puede hacerlo, sea por su ausencia (p. ej., licencia), sea por su impedimento (p.ej., recusación). Solo en este supuesto el presidente de la CNJ debe llamar a su reemplazo temporal (consecuencia jurídica). Es decir, el juez titular, al permanecer en el cargo, no pierde su jurisdicción y competencia respecto a los demás casos.

 

En cambio, la segunda disposición se vincula con el supuesto de hecho en el que un juez de la CNJ cesa en sus funciones, previo a cumplir los nueve años, por las causales previstas en el COFJ (i.e., cese anticipado). En este supuesto de hecho, el pleno del Consejo de la Judicatura (CJ) debe nombrar como reemplazo definitivo al conjuez especializado mejor puntuado, pero este solo permanecerá en el cargo hasta que culmine el período para el que fue nombrado originalmente el juez titular (consecuencia jurídica). Es decir, el juez titular, al no permanecer en el cargo (debido al cese anticipado), pierde su jurisdicción y competencia respecto a todos los casos.

 

A la luz de lo anterior, se puede indicar que ninguna de las dos disposiciones legales -arriba mencionadas- resulta aplicable a la situación planteada. La primera porque no existe ningún escenario de ausencia o impedimento respecto de un caso concreto (dos condiciones acumulativas). La segunda porque no se ha producido el cese anticipado de un juez de la CNJ.

 

Ahora bien, el art. 173.1.1 del COFJ dispone que “los jueces que hayan cumplido nueve años cesarán en su cargo de forma inmediata”. Es decir, en este caso el cese se produce por el cumplimiento del período (art. 120. 2 ibid.). Precisamente, en aras de evitar que dicho cese genere la situación a la que ahora nos enfrentamos, el art. 176 ibid. establece que el CJ debe organizar el concurso respectivo “con la debida antelación”, a fin de que “en la fecha que cese cada grupo entren a actuar quienes deban reemplazarlos”.

 

Por motivos que son de conocimiento público, el CJ ha inobservado la obligación legal prevista en el art. 176 del COFJ. De ahí que no encuentro razones para siquiera dudar de que resultan aplicables las disposiciones relacionadas con la prorrogación de funciones. Así, el art. 121 ibid. señala: “La servidora o el servidor de la Función Judicial que hubiese cesado en el puesto desempeñará funciones prorrogadas hasta ser legalmente reemplazado”. Ciertamente, esta regla excepcional relativa a que un servidor judicial, pese a ser “cesado”, continúe en sus funciones, aplica solamente para el supuesto previsto en el art. 120.2 ibid.; esto es, cuando el servidor haya cumplido el período para el que fue nombrado (cese por cumplimiento de período). Si el cese se produce por las demás causales, la regla aplicable será la prevista en el art. 173.1.2 ibid. Por ello, a mi juicio, resulta hasta superflua la consulta al Procurador General del Estado acerca de una supuesta duda o laguna normativa.


En efecto, cada supuesto de hecho se diferencia claramente en el COFJ: (i) ausencia o impedimento respecto a casos concretos; (ii) cese anticipado; y, (iii) cese por cumplimiento de período. Solo para los dos primeros se prevé la actuación de un órgano (presidente de la CNJ o el pleno del CJ). Por el contrario, con relación al tercero, la propia ley fija su consecuencia jurídica (i.e., prórroga de funciones).

 

Es más, en el art. 133 del COFJ se reafirma aquello cuando se determina: “Las juezas y jueces y las conjuezas y conjueces, aunque hubiesen cesado en el puesto, continuarán desempeñándolo hasta ser legalmente reemplazados, salvo los casos expresamente señalados por la ley”. ¿A qué casos se refiere esta salvedad? Obviamente, a los supuestos en los que la cesación se produzca por causales diferentes al cumplimiento del período. Es decir, si se tratara del fallecimiento, renuncia legalmente aceptada, destitución, incapacidad física o mental permanente, etc., la regla prevista en el art. 133 no se aplicaría, pero sí la contemplada en el art. 173.1.2.

 

En esta misma línea, el art. 154.3 del COFJ establece que las funciones jurisdiccionales “se extenderán […] hasta el día en que el sucesor entre en el ejercicio efectivo del cargo”, aunque haya “transcurrido el tiempo para el que fue nombrado”. Conforme se advierte, todas las disposiciones sobre la prórroga de funciones -previstas en el COFJ- se relacionan con el caso de cese por cumplimiento de período.   

 

Es preciso subrayar que los arts. 121, 133 y 154.3 del COFJ, al establecer una prorrogación ex lege, no requiere de la actuación de ningún órgano que lo establezca (p.ej., que el CJ dicte tal o cual acto administrativo) -como algunos sugieren-. Justamente, por eso tiene carácter ex lege, ya que su efecto deriva de la propia ley. En realidad, el CJ únicamente debe centrarse en organizar el concurso respectivo, a fin de que se nombre, de una vez por todas, al grupo de jueces reemplazante del grupo prorrogado en sus funciones. En otras palabras, no existe ninguna laguna normativa sobre la situación planteada, sino solo una falta de actuación del CJ. Esta sí susceptible, a mi juicio, incluso de una acción por incumplimiento del art. 176 del COFJ.  

 

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