1. Precedente judicial en sentido estricto
Regla producida “interpretativamente”[1] por el decisor judicial que decide directamente -subsuntivamente- el caso concreto. Se distingue de las reglas que son “tomadas” por el decisor del ordenamiento jurídico preexistente (reglamentos, leyes, instrumentos internacionales de derechos humanos, etc.).
Vid. S. 109-11-IS (párr. 24).
2. Precedente vertical
Precedente que deriva de una decisión judicial adoptada por un órgano jerárquicamente superior al de referencia.
Vid., entre otras, SS. 1035-12-EP/20 (párr. 17), 1614-15-EP/20 (párr. 19), 1791-15-EP/21 (párr. 19), 487-16-EP/22 (párr. 33).
3. Precedente horizontal
Precedente que deriva de una decisión judicial adoptada por un órgano del mismo nivel jerárquico que el de referencia.
Vid., entre otras, SS. 1035-12-EP/20 (párr. 17), 1614-15-EP/20 (párr. 19), 1791-15-EP/21 (párr. 19), 487-16-EP/22 (párr. 33).
4. Precedente horizontal hetero-vinculante
Precedente adoptado por los jueces que integran una corte o tribunal determinado, que resulta obligatorio respecto a otros jueces de la misma corte o tribunal al momento de decidir un caso posterior análogo -a menos que se aparten de manera explícita y justificada- (carga argumentativa).
El cambio de composición de la Corte Constitucional no afecta la hetero-vinculatoriedad del precedente. En el caso de la Corte Nacional de Justicia, la hetero-vinculatoriedad depende de que se verifiquen los presupuestos fijados en el art. 185 de la Constitución y demás legislación pertinente (precedente jurisprudencial obligatorio).
Vid., entre otras, SS. 1035-12-EP/20 (párr. 18), 258-16-EP/20 (párr. 22), 738-14-EP/20 (párr. 29), 751-14-EP/20 (párr. 31), 1772-14-EP/20 (párr. 35, 913-16-EP/21 (párr. 39), 2047-16-EP/21 (párr. 43), 1793-16-EP/21, 487-16-EP/22 (párr. 33), 668-17-EP/22 (párr. 28).
5. Precedente horizontal auto-vinculante
Precedente adoptado por los jueces que integran un tribunal o sala determinada, que resulta obligatorio respecto a los mismos jueces al momento de resolver un caso posterior análogo -a menos que se aparten de forma explícita y justificada- (carga argumentativa). La auto-vinculatoriedad del precedente está supeditada a que el tribunal o sala se encuentre conformada por los mismos jueces, pero no se requiere de un número específico de pronunciamientos anteriores acerca del mismo punto.
Vid., entre otras, SS. 1035-12-EP/20 (párr. 19), 1051-15-EP/20 (párr. 31), 668-17-EP/22 (párr. 31), 1051-15-EP/20 (párr. 31), 1943-15-EP/21 (párr. 51), 33-17-EP/21 (párr. 49), 487-16-EP/22 (párr. 33), 668-17-EP/22 (párr. 31).
6. Ratio decidendi
Conjunto de razones o argumentos que son esenciales para fundamentar lo decidido. Al interior de la ratio decidendi cabe identificar el núcleo o holding.[2]
Vid. S. 109-11-IS (párr. 23).
7. Núcleo o holding
Regla en la que el decisor subsume los hechos del caso concreto para, inmediatamente, extraer la decisión particular y concreta. Es decir, opera como premisa normativa en la justificación interna de una decisión judicial. Esta regla a menudo no se encuentra explicitada en la sentencia, sino que el intérprete la identifica a partir del análisis del contexto fáctico específico de un caso resuelto con anterioridad.
Vid. S. 109-11-IS (párrs. 23-4).
8. Obiter dicta
Consideraciones no esenciales o tangenciales contenidas en la motivación de las decisiones judiciales.
Vid. S. 109-11-IS (párr. 23).
9. Principio stare decisis
Máxima que expresa el deber de los jueces de atenerse a lo decidido en un caso anterior -sea por ellos mismos o por un tribunal superior- al momento de resolver un caso futuro análogo. En el derecho anglosajón, de manera tradicional, el stare decisis se lo usa para referirse solo a los precedentes horizontales.[3]
Vid., entre otras, SS. 001-10-PJO-CC (párr. 27), 429-14-EP/20 (párr. 17), 1051-15-EP/20 (párr. 28).
10. Reversión
Consiste en el alejamiento de un precedente. Los precedentes fijados por la Corte Constitucional, a través de sus sentencias, solamente pueden ser alterados por ella misma. De acuerdo con el art. 2.3 de la LOGJCC, dicho órgano puede apartarse de un precedente “de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia”.
Vid. S. 109-11-IS (párr. 30).
11. Distinción
Consiste en mostrar y justificar una diferencia razonable entre las propiedades relevantes de un caso resuelto anteriormente y un caso sub examine. En contraste con la reversión, el precedente original preserva su vigencia. La distinción la puede realizar tanto la Corte Constitucional como los órganos jurisdiccionales inferiores.
Vid. S. 109-11-IS (párr. 30).
[1] En realidad, la elaboración de esta regla constituye un ejemplo paradigmático de “construcción jurídica” (antes que de una interpretación jurídica entendida en sentido estricto). Así, el juez crea una regla para un caso concreto -que funciona como precedente en casos ulteriores-. Dicha regla no ha sido formulada “por autoridad normativa alguna” (Guastini); por lo que sería inútil que los operadores jurídicos traten de identificarla a partir del derecho legislado preexistente. En cualquier caso, conviene notar que ninguna regla es tomada “sin más” del ordenamiento jurídico, ya que su identificación y elección presupone un ejercicio interpretativo.
[2] Para la aclaración de estos conceptos, la Corte Constitucional ecuatoriana se apoya en lo desarrollado por Atienza en una nota al pie de su Curso de Argumentación Jurídica (Madrid: Trotta, 2013). Este autor señala que “el holding es el núcleo de la ratio decidendi”. Además, sostiene que “la ratio decidendi puede entenderse ‘en sentido estricto’ (sólo el holding), o en sentido amplio (holding más rationale)” (p. 430).
[3] “Es fácil decir que se espera que un tribunal siga una decisión pasada -sea propia, en el caso del stare decisis, o de un tribunal superior, en el caso de los precedentes verticales- […]” (p. 59). Frederick Schauer, Pensar como un abogado (Madrid: Marcial Pons, 2013).