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LA CONCEPCIÓN DISTORSIONADA DEL CRITERIO DE “COHERENCIA NARRATIVA” EN EL DICTAMEN 1-23-DJ/23 EMITIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

En el razonamiento jurídico, la idea de coherencia ocupa un lugar central. De hecho se ha convertido en un criterio común para evaluar la justificación de una determinada decisión judicial sobre cuestiones normativas o fácticas. En esta línea, la Corte Constitucional (CC), en la sentencia 1158-17-EP/21, desarrolla la noción de coherencia a partir de su contrario: la incoherencia. A esta última la categoriza como un “vicio motivacional”, y distingue entre incoherencia lógica e incoherencia decisional. La primera se presenta cuando existe una “contradicción” entre sus enunciados (i.e. uno “afirma lo que otro niega”); y, la segunda, cuando hay “inconsistencia” entre la conclusión y la decisión final [1].


Como se observa, la CC utiliza el término “incoherencia” como sinónimo de “contradicción” o “inconsistencia”. Además, aunque la CC califica solo a un tipo de “incoherencia” como “lógica”, en realidad, ambos tipos se sitúan en el mismo plano lógico. La única diferencia es que en la primera la “contradicción” se identifica en la cadena de enunciados de la parte considerativa (o motiva); y, la segunda, entre esta última y la parte dispositiva (o resolutiva) de una decisión judicial. De ahí que la propia CC, al momento de referirse a lo que exige la “coherencia decisional”, recurra al siguiente fragmento de su par colombiana: “la motivación tiene que […] guardar relación lógica con la resolución que se adopta” [2].


Sea como fuere, a diferencia de la CC, algunos autores prefieren reservar el concepto “coherencia” para referirse “a la compatibilidad” de una decisión, norma o narración fáctica, respecto de ciertos “valores, principios y teorías”[3]. En cambio, al concepto “consistencia” lo enlazan con las ideas desarrolladas por la CC en la sentencia 1158-17-EP/21. De esta manera, mientras la coherencia se podría satisfacer de manera gradual [4]; la consistencia “se da o no se da” [5] (es decir, un enunciado no puede ser más o menos contradictorio: lo es o no lo es).


Precisamente, en el dictamen 1-23-DJ/23, la CC recurre al criterio de “coherencia narrativa” para evaluar los enunciados fácticos contenidos en una solicitud de juicio político. Sin embargo, curiosamente, lo confunde con el criterio de “consistencia” (lógica). Así, en lugar, de analizar los enunciados fácticos a la luz de “principios explicativos”, lo hace, fundamentalmente, a partir de “reglas lógicas” (p. ej. non sequitur) [6].


Pero, la CC incluso va más allá, ya que advierte que la coherencia narrativa “no implica un juicio sobre la probabilidad de verdad de los hechos” [7]. No obstante, en realidad, el criterio de coherencia narrativa opera como un “test de verdad o probabilidad en cuestiones de hecho y prueba respecto de las cuales no es factible la prueba directa a través de la observación inmediata” [8]. En suma, a mi juicio, se trata de una aplicación distorsionada del criterio de coherencia narrativa [9].


En todo caso, me parece afortunada la distinción conceptual que establecen algunos autores, y no por meras razones esencialistas, sino porque en el razonamiento jurídico los criterios de consistencia y de coherencia narrativa cumplen funciones diferentes (pese a los defectos que se puedan identificar en el dictamen 1-23-DJ/23). El primero, como se indicó, se inscribe en un plano lógico, por lo que se “satisface [plenamente] con la ausencia de contradicción” [10]. Por el contrario, la “coherencia narrativa” se satisface -gradualmente- según su armonía con un conjunto de principios explicativos (de tipo motivacional, causal, probabilístico, etc.) [11].


A este respecto, el caso Rex v. Smith, citado por NEIL MACCORMICK, resulta bastante útil para comprender la diferencia entre “consistencia” y “coherencia narrativa”. El caso versa sobre la acusación al señor Smith del asesinato de una mujer, quien apareció muerta en su bañera después de haber celebrado su matrimonio con él (esposa 1). En el proceso, se aportaron pruebas de dos mujeres más que, con posterioridad a la muerte de su esposa 1, también aparecieron muertas en su bañera luego de haber contraído matrimonio con el mismo señor Smith (esposa 2 y esposa 3). En los tres casos, él se encontraba en casa en ese momento y aparentemente todas murieron ahogadas. Además, en el caso se aportaron pruebas de una consulta realizada por él a un un abogado respecto, entre otras cosas, a la posibilidad de heredar el dinero de su esposa 1.


Con base en lo anterior, se pueden formular los siguientes enunciados fácticos: (i) ‘La esposa 1 murió en su bañera, y Smith estaba en casa en ese momento’; (ii) ‘La esposa 2 murió en su bañera y Smith estaba en casa en ese momento’; (iii) ‘La esposa 3 murió en su bañera y Smith estaba en casa en ese momento’; (iv) ‘Antes de que muriera su esposa 1, Smith consultó la posibilidad de heredar su dinero’.


Los cuatro enunciados anteriores no son en sí mismos contradictorios con (v) ‘Todas sus esposas murieron por puro accidente’ ni con (vi) ‘El señor Smith mató intencionadamente a todas ellas en sus bañeras’. Sin embargo, en ausencia de otros enunciados que descarten la culpabilidad del señor Smith, el enunciado (vi) es coherente con los cuatro primeros, de una forma que el enunciado (v) no lo es. ¿Por qué razón es más coherente la historia de (i) a (iv) combinada con (vi), en lugar de con (v)? MACCORMICK responde:


“La probabilidad de que se den conjuntamente las condiciones causales necesarias para que una persona se ahogue en una bañera es baja [probabilidad baja]. Aún menor es la probabilidad que estas condiciones se repitan tres veces en el caso de que tres personas disfruten sucesivamente de la misma relación con una cuarta persona dada [probabilidad muy baja]. Pero la probabilidad de que una persona pueda provocar intencionadamente la repetición de estas condiciones necesarias es tan alta que puede considerarse cierta [probabilidad alta]. Y también es alta la probabilidad de que alguien que tenga un buen motivo [p. ej. dinero] para hacerlo intencionadamente, lo haga [probabilidad alta]”.


Como se puede apreciar, una cadena de enunciados determinada puede estar exenta de “inconsistencias internas” (p. ej. i - vi combinada con v), y aún así no “encajar” o “tener sentido” en su conjunto [12]. En otras palabras, puede resultar “consistente” desde el punto de vista lógico, pero “incoherente” a la luz de principios explicativos de carácter motivacional, causal y probabilístico. Al final, como indica MACCORMICK: “[L]as desgracias improbables que le ocurren a una persona una vez pueden ser meros accidentes, pero las desgracias improbables que se repiten tres veces en circunstancias materialmente similares no suelen ser desgracias en absoluto, sino el producto de un designio” [13]. Más aún cuando ha sido probado en el caso el posible motivo (i.e. el dinero).


REFERENCIAS:


ATIENZA, M., 2013: Curso de argumentación jurídica, Madrid: Trotta.


MACCORMICK, N., 1984a: “Coherence in Legal Justification”, en Theorie der Normen, Berlin: Duncker & Humblot.


------, 1984b: “Coherence in Legal Justification”, en Theorie of Legal Science, Dordrecht: D. Reidel Publishing Company.


------, 2016[2005]: “Coherencia, principios y analogías”, en Retórica y Estado de Derecho: una teoría del razonamiento jurídico, Lima: Palestra.




[1] S. 1158-17-EP/21, párrs. 73-8. La incongruencia lógica viola la garantía de la motivación, solo si, al excluir los enunciados contradictorios, no existan otros que logren configurar una argumentación jurídica suficiente. La incoherencia decisional siempre viola la garantía de la motivación.


[2] S. 1158-17-EP/21, nota al pie 64. Allí se cita la sentencia T-592/00 de la Corte Constitucional de Colombia.


[3] ATIENZA, 2013: 556. El autor español toma prestada esta distinción de MACCORMICK.


[4] MACCORMICK, 2016[2005]: 321[190].


[5] ATIENZA, 2013: 556.


[6] S. 1158-17-EP/21, párr. 83.1.


[7] Ibid., 90.


[8] MACCORMICK, 1984a: 48.


[9] Es más, Atienza, maestro de uno de los ponentes de la sentencia (el juez Lozada), escribe: “La coherencia narrativa es lo que permite considerar como probado un determinado hecho, una hipótesis fáctica, porque eso es lo que mejor encaja con una serie de hechos probatorios y con las leyes científicas, relaciones de causalidad, máximas de experiencia, etc., que nos permite explicar el mundo”.


[10] MACCORMICK, 2016[2005]: 320-1[190].


[11] MACCORMICK, 1984b: 247.


[12] MACCORMICK, 1984b: 235. En otro lugar, el autor escribe: “La consistencia perfecta puede […] [incluso] provocar la sospecha de que se está contando una historia confeccionada e insincera” (2016[2005]: 321).


[13] MACCORMICK, 1984b: 246.



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