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PONDERACIÓN Y CONCORDANCIA PRÁCTICA. DIFERENCIAS

Si se estudia atentamente la sentencia No. 34-19-IN/21 (sentencia sobre aborto) se puede apreciar que la Corte Constitucional (CC) aplicó “sin decirlo expresamente” el principio de concordancia práctica, el cual supone una conciliación o armonización entre los derechos en juego en aras de evitar “realizar el uno a costa del otro” (Hesse, 2012, p. 67; art. 3.8 LOGJCC). Ciertamente, la CC es bastante imprecisa cuando se refiere más bien a la técnica de ponderación; ya que esta, a diferencia de la concordancia práctica, sí configura una “relación de precedencia [o preferencia]” en la que uno de los principios o derechos en colisión cede -o se sacrifica totalmente- ante el otro (Alexy, 2012, p. 70; art. 3.3 LOGJCC).


Es decir, si uno de los principios o derechos, en determinadas circunstancias, cede o “sucumbe”, como sugiere Alexy; difícilmente se puede sostener que la ponderación constituya un ejercicio de “conciliación”; en razón de que su aplicación da lugar a un “sacrificio total” de uno de los principios o derechos en colisión (Guastini, 2010, p. 89). En todo caso, como dije, en la sentencia sobre aborto la CC no realiza una ponderación entendida en sentido estricto, sino más bien aplica el principio de concordancia práctica (art. 3.8 LOGJCC). Me explico, la CC, a fin de impedir el sacrificio total de los derechos en colisión, opta por un sacrificio parcial de cada uno de ellos.


Como indica la propia CC, con su razonamiento pretende evitar que “la balanza se inclin[e] EXCLUSIVAMENTE hacia el nasciturus [como lo defiende el movimiento pro-vida] dejando de lado la protección de los derechos constitucionales de las víctimas de violación” (párr. 158). Con el ejercicio de armonización, la CC no deja desprotegida totalmente la vida del nasciturus, ya que no priva al legislador de fijar un tiempo máximo (semanas) luego del cual estaría prohibido legalmente el aborto por violación. Esta idea se fundamenta en el “principio de protección gradual e incremental -y no absoluta- de la vida prenatal” desarrollado por la Corte IDH, en el caso Artavia Murillo (párr. 256).


Por tanto, a medida que la gestación avanza va adquiriendo mayor relevancia la protección de la vida prenatal y desplazándose así el derecho de autonomía reproductiva de las mujeres. Como se observa, el razonamiento de la CC no supone un desprecio de la vida prenatal, en tanto que reconoce que se trata de un “valor primordial” (párr. 122). No obstante, lo que subyace al razonamiento de la CC es que una Constitución (como la ecuatoriana), donde coexisten una pluralidad de principios y valores, no puede dar lugar a interpretaciones que apunten a la “tiranía absoluta” de uno de ellos.


Bibliografía:


- Alexy, R. (2012). Teoría de los derechos fundamentales (2 ed.). Madrid: CEPC.

- Guastini, R. (2008). Teoría e ideología de la interpretación constitucional. Madrid: Trotta.

- Hesse, K. (2012). Escritos de Derecho Constitucional. Madrid: Fundación Coloquio Jurídico Europeo/CEPC.





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