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HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO

Actualizado: 4 mar

Mecanismo procesal que tiene por objeto “corregir” situaciones lesivas a los derechos de las personas privadas de libertad que se producen en centros de rehabilitación social o en otros sitios a cargo del Estado o de particulares. En contraste con el hábeas corpus tradicional que protege el derecho a la libertad física o ambulatoria, el hábeas corpus correctivo protege los derechos en privación de libertad, tales como la vida, integridad y otros conexos (p. ej., salud, alimentación, etc.). Es decir, procede cuando, pese a ser legítima o legal una detención, se afecta alguno de los derechos en privación de libertad.

 

El hábeas corpus correctivo no está diseñado para “suprimir” el cumplimiento de una sentencia condenatoria, por lo que frente a eventuales violaciones al derecho a la salud de una persona privada de libertad, la Corte Constitucional ha fijado un orden gradual de medidas que la autoridad judicial debe considerar al momento de decidir sobre este tipo de casos: (i) debe disponer el acceso inmediato a atención médica, en condiciones adecuadas, dentro del mismo centro de privación de libertad; (ii) si verifica que la persona requiere un tratamiento especializado y continuo, que no puede ser brindado dentro del centro de privación de libertad, podrá disponer que lo reciba extramuros en coordinación con el sistema de salud pública y el debido resguardo de la fuerza pública.

 

Únicamente cuando verifique que las dos medidas anteriores han fallado o resultan insuficientes ante la complejidad de la situación de salud de la persona privada de libertad, la autoridad judicial podrá disponer, en forma excepcional, una “medida alternativa a la privación de libertad”. Esta medida durará solo el tiempo estrictamente necesario para el restablecimiento de su salud[1], luego de lo cual la o el juez ejecutor deberá disponer su retorno inmediato al centro de privación de libertad para que cumpla con su pena. Para conceder la “medida alternativa a la privación de libertad”, la autoridad judicial deberá constatar que el padecimiento de salud de la persona privada de libertad sea especialmente grave y que no haya sido condenada por delitos que revisten gravedad, generen riesgos o potenciales daños a víctimas por violencia de género, o provoquen conmoción social.

 

🔎Normativa: arts. 89 CRE y 43 LOGJCC.

 

🔎Jurisprudencia: CC, sentencias 209-15-JH/19 (y acumulado), §§ 34 y 54; 752-20-EP/21, § 102; 202-19-JH/21, § 89; 365-18-JH/21, §§ 89 y 90; 2701-21-EP/23, §§ 58 y 59; 98-23-JH/23, §§ 101, 121 y 183; 992-20-EP/23, §§ 57 y 58.


[1] Para verificar aquello, la o el juez ejecutor deberá solicitar al Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el SNAl, información actualizada respecto al estado de salud del beneficiario de tal medida. Cf. Sentencia 98-23-JH/23, §§ 121 y 183. 

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