La Corte Constitucional cuenta, al menos, con tres mecanismos para la corrección de la desnaturalización de las garantías jurisdiccionales: 1) acción extraordinaria de protección, 2) acción de incumplimiento, y 3) selección y revisión. Estos tres procesos constitucionales se ventilan en la Corte Constitucional; sin embargo, mientras los dos primeros se activan a instancia de parte, el tercero lo activa de oficio dicho organismo.
A continuación, me referiré brevemente al concepto “desnaturalización” (I), cuáles son sus principales escenarios (II), cuándo procede su corrección a través de los tres mecanismos (III), y finalmente ofreceré un análisis a la sentencia 4-21-IS/22 (IV).
(I) Desnaturalización
En una de sus acepciones, el concepto “desnaturalización” alude a la alteración o desvirtuación de las cualidades, propiedades o condiciones propias de “algo”. En el análisis que nos ocupa ese “algo” lo representa las “garantías jurisdiccionales”. En este sentido, la desnaturalización de las garantías jurisdiccionales se produce cuando se altera o desvirtúa las condiciones propias de procedencia perfiladas respecto de cada una ellas, tanto en el plano normativo como jurisprudencial.
En otras palabras, las garantías jurisdiccionales presentan un objeto y finalidad específica, que da lugar a determinados límites en cuanto su procedencia y cobertura tuitiva. A título de ejemplo, se puede mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que se desnaturaliza el hábeas corpus correctivo o las medidas cautelares cuando son empleadas para liberar a personas que están cumpliendo una pena (algo que trasciende el objeto y finalidad propia de tales garantías jurisdiccionales).
(II) Escenarios de desnaturalización
En la jurisprudencia constitucional se pueden identificar, siquiera, tres escenarios de desnaturalización de las garantías jurisdiccionales: (i) se aceptan pretensiones ajenas a su propio objeto y finalidad; (ii) se disponen medidas de ejecución o reparación que son incompatibles con el ordenamiento jurídico o inejecutables fácticamente; o (iii) se aprueban acuerdos, mediante auto definitivo, que no son propiamente reparatorios (p. ej. de carácter conciliatorio, los cuales no caben en materia de garantías jurisdiccionales).
Como botón de muestra, merece notarse que la Corte Constitucional ha declarado que las garantías jurisdiccionales no son procesos idóneos para canalizar pretensiones vinculadas con la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (S. 1178-19-JP/21, § 101.b); la anulación de un acta de defunción proveniente de una sentencia de muerta presunta (S. 165-19-JP/21, § 72); o con la tutela de cuestiones técnicas y comerciales que se derivan de los derechos de propiedad intelectual (S. 446-19-EP/24, § 58).
(III) Mecanismos de corrección
III.1. Acción extraordinaria de protección
En la acción extraordinaria de protección, la desnaturalización de las garantías jurisdiccionales constituye uno de los presupuestos para que proceda el conocido examen (o control) de mérito. Es decir, la Corte Constitucional se podría pronunciar acerca de aquella únicamente cuando concurran los demás presupuestos, a saber: (a) que la autoridad judicial haya conculcado derechos fundamentales en la decisión impugnada o en el curso del proceso; (b) que el caso no haya sido seleccionado para un proceso de revisión; y (c) que se satisfaga, por lo menos, uno de los siguientes criterios: gravedad del asunto, novedad del caso, relevancia nacional o inobservancia de precedentes de la Corte Constitucional.
Los sujetos legitimados para presentar esta acción son las personas -naturales o jurídicas- que fueron parte del proceso de origen, o que debieron serlo.
III.2. Acción de incumplimiento
La desnaturalización de las garantías jurisdiccionales puede conducir a la dictación de “decisiones inejecutables”. En este caso, las decisiones constitucionales incurrirían en un “vicio procesal grave e insubsanable”, que, de ser identificado por la Corte Constitucional en la tramitación de una acción de incumplimiento, podría dar lugar a la declaratoria de inejecutabilidad de la decisión materia de la acción.
En contraste con la acción extraordinaria de protección, el único sujeto legitimado para activar una acción de incumplimiento es quien se considere afectado por la inejecución (total, parcial o tardía) de una decisión constitucional ejecutoriada. Esto parece lógico, dado que la finalidad primaria de la acción de incumplimiento es justamente hacer cumplir o ejecutar las decisiones constitucionales de manera integral, adecuada y oportuna. Además, el accionado en el proceso de origen ya cuenta con la acción extraordinaria de protección, en la cual, como se observó, la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre una eventual desnaturalización de las garantías jurisdiccionales y, de ser el caso, dejar sin efecto las decisiones impugnadas.
III.3. Selección y revisión
En el proceso de selección y revisión, la Corte Constitucional también puede pronunciarse sobre la desnaturalización de las garantías jurisdiccionales. Los casos seleccionados para la revisión deben cumplir uno o varios de los parámetros fijados en el art. 25.4 de la LOGJCC, a saber: a) gravedad del asunto, b) novedad del caso, c) inobservancia de precedentes de la Corte Constitucional, o d) relevancia nacional (como se observa, estos criterios fueron adoptados por la Corte Constitucional como uno de los presupuestos para que proceda el examen de mérito).
A este respecto, la Corte Constitucional ha establecido dos supuestos para que una sentencia de revisión tenga efectos para el caso concreto y, por tanto, ratifique o revoque la decisión revisada. Precisamente, uno de ellos es que, prima facie, se observe una desnaturalización de las garantías jurisdiccionales que afecte los derechos de las partes y deba ser corregida.
Está por demás decir que no existen sujetos legitimados para activar un proceso de selección y revisión, ya que, como se advirtió, involucra una facultad discrecional y de oficio de la Corte Constitucional.
(IV) Análisis de la sentencia 4-21-IS/22
Hace poco nos enteramos de que la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la famosa y controvertida sentencia de hábeas data en contra del Banco del Pacífico (caso Muentes) a través de una acción de incumplimiento. A este respecto, surge una interesante perplejidad: ¿la Corte Constitucional debía (o no) declarar la inejecutabilidad de la sentencia referida?
Previo a responder la perplejidad, se debe tener presente cuáles son las finalidades de la acción de incumplimiento. De conformidad con el art. 163 de la LOGJCC, dicha acción tiene como finalidad primaria hacer efectiva decisiones ejecutoriadas derivadas -única y exclusivamente- de procesos constitucionales, “en caso de inejecución o por su defectuosa ejecución”. Sin embargo, en la jurisprudencia constitucional también se ha desarrollado una finalidad secundaria -para algunos controvertida-, y es que de identificarse un “vicio procesal grave e insubsanable” en la decisión considerada incumplida por el accionante, la Corte Constitucional puede declarar su inejecutabilidad.
Ahora bien, como se dijo, una decisión es inejecutable cuando surge de la desnaturalización de una garantía jurisdiccional, lo cual sucede en alguno de los tres supuestos citados arriba. En la sentencia 4-21-IS/22, la Corte Constitucional no se pronunció sobre la inejecutabilidad de la sentencia de hábeas data, pese a que, en mi opinión, se inscribe en dos de los supuestos: (i) las pretensiones del accionante iban encaminadas a la eliminación de una deuda bancaria (debido a la naturaleza del asunto y la complejidad de la prueba, el hábeas data no es el proceso idóneo); y (ii) las medidas ordenadas por el juez de instancia no se condicen con la garantía jurisdiccional de hábeas data. Por ejemplo, en la sentencia de instancia se dispone, entre otras cosas: “Registrar en sus asientos contables financieros e informáticos los pagos realizados por los accionantes conforme constan en los documentos de pago exhibidos por ellos, registro que se deberá efectuar con la fecha en la que se realizaron efectivamente los pagos”.
La Corte Constitucional evitó pronunciarse sobre el fondo del caso, en virtud de que el accionante no agotó el trámite previsto en el art. 164 de la LOGJCC, es decir, presentó directamente la acción de incumplimiento. No obstante, la cuestión que surge en este punto es si, pese a la detección de una palmaria desnaturalización de una garantía jurisdiccional, la Corte Constitucional en todos los casos debe exigir dicho agotamiento. A mi juicio, no.
Me explico, conforme se indicó, la acción de incumplimiento tiene dos finalidades -una de origen normativo y otra jurisprudencial-. Justamente, la finalidad secundaria atiende a situaciones en los que la Corte Constitucional identifica en forma palmaria que la decisión constitucional ejecutoriada incurre en “vicios procesales graves e insubsanables”. En tales situaciones, la Corte Constitucional mal podría evitar pronunciarse sobre el fondo, y así posibilitar la ejecución de decisiones inmersas en casos de manifiesta desnaturalización de garantías jurisdiccionales, lo cual podría incluso derivar en “situaciones jurídicas consolidadas”.
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