Es aquel que pone fin a un proceso. Para que pueda ser objeto de una acción extraordinaria de protección, dicho acto procesal debe encuadrarse en alguno de los siguientes supuestos: resolver el fondo de las pretensiones con autoridad de cosa juzgada material (primer supuesto); o, en caso de no hacerlo, impedir la prosecución del proceso y el inicio de uno nuevo vinculado con las mismas pretensiones (segundo supuesto). Excepcionalmente, la Corte Constitucional concibe como definitivo a un auto que, si bien no pone fin a un proceso, tiene la potencialidad de generar un “gravamen irreparable” (tercer supuesto).
Por regla general, la verificación -por parte de la Corte Constitucional- acerca de si un auto tiene o no el carácter de definitivo debe realizarse en la fase de admisión; no obstante, en la sentencia 154-12-EP/19 se formuló la siguiente regla de excepción a la preclusión: si en la fase de sustanciación la Corte Constitucional identifica, de oficio, que el acto procesal impugnado no es uno de los que son susceptibles de acción extraordinaria de protección, aquella no se encuentra obligada a pronunciarse sobre el mérito o fondo del caso. Cuando se efectúa la verificación en la fase de sustanciación, la Corte Constitucional dilucida como cuestión previa si el auto impugnado se subsume (o no) en alguno de los tres supuestos de auto definitivo. Solamente si considera que se enmarca en alguno de ellos, se procede a analizar el fondo del caso.
🔎Normativa: arts. 94 y 437 CRE; 58 LOGJCC.
🔎Jurisprudencia: CC, sentencias 154-12-EP/19, §§ 44, 45 y 52; 1534-14-EP/19, § 12; 2174-13-EP/20, § 64; 1271-18-EP/23, §§ 17 a 23; 121-20-EP/24, § 22; 1394-19-EP/24, § 18.
Comentarios:
La exigencia de “gravamen irreparable” se configura -a decir de la Corte Constitucional- cuando el auto impugnado vulnera (o genera una vulneración de) derechos fundamentales que no pueden ser reparados mediante otro mecanismo o remedio procesal. No obstante, al tratarse de una exigencia que debe verificarse -por regla general- en la fase de admisión, no resulta apropiado formularla en términos efectivos (“vulnera” o “genera una vulneración”).
Consciente de aquello, la propia Corte Constitucional, en varias sentencias, ha reformulado la exigencia en términos potenciales. Es decir, el auto impugnado que no se inscriba en el primer o segundo supuesto, para ser objeto de una acción extraordinaria de protección, debe tener, al menos, prima facie la “potencialidad de generar un gravamen irreparable” (vid., entre otras, sentencias 2174-13-EP/20, § 64; 956-15-EP/21, §§ 70 y 71; 289-17-EP/22, § 27; 567-18-EP/23, § 22; 121-20-EP/24, § 28).
Ahora bien, si se analiza con profundidad los elementos del “gravamen irreparable” que caracterizan al tercer supuesto, se puede notar que aluden a la propia naturaleza de la acción extraordinaria. Justamente, esta acción requiere para la admisibilidad de su demanda, que de esta se desprenda: (i) una potencial vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial determinado, y (ii) la inexistencia de mecanismos procesales en la jurisdicción ordinaria que permitan su reparación efectiva.
Para cumplir con el primer elemento basta con que en la demanda se ofrezca una “argumentación clara” sobre el o los derechos fundamentales que se afirman o consideran vulnerados por una acción u omisión de cualquier autoridad judicial. Ciertamente, un ejercicio genuino de argumentación, como su propio nombre lo indica, no se agota en la mención genérica o abstracta de los derechos considerados vulnerados -bastante común en la práctica-, sino que exige que los que cargos formulados en una demanda tengan una “estructura mínimamente completa” (art. 62.1 LOGJCC).
Según la Corte Constitucional, un cargo presenta una estructura mínimamente completa cuando reúne tres elementos: afirmación del derecho vulnerado (tesis), identificación de la acción u omisión de la autoridad judicial que pone de manifiesto la vulneración del derecho (base fáctica) y la justificación que establezca el por qué la acción u omisión acusada vulnera el derecho fundamental en forma directa e inmediata (justificación jurídica).
La falta de satisfacción de dicha carga argumentativa mínima acarrea la inadmisión de los cargos correspondientes (vid., entre otras, sentencia 1967-14-EP/20, §§ 18 a 20). Este examen debe realizarse, de modo general, en la fase de admisión; sin embargo, si en la fase de sustanciación, la Corte Constitucional considera que, pese a realizar un esfuerzo razonable, alguno de los cargos carece de una estructura mínimamente completa, no estarán sujetos al análisis de fondo.
En cambio, para cumplir con el segundo elemento se debe “demostrar” en la demanda que no existen otros mecanismos o remedios procesales en la jurisdicción ordinaria para la reparación efectiva de los derechos afirmados o considerados vulnerados. Esto se presenta en alguno de los siguientes escenarios: (i) se agotaron los existentes en el régimen procesal ordinario; (ii) se estima que resultan “ineficaces o inadecuados”; (iii) no se contempla ninguno; o, (iv) sí se prevén, pero la negligencia en su activación no es “atribuible” al que se afirma ser “titular” del derecho fundamental (p.ej., en virtud de una defensa técnica defectuosa).