El AL tiene como objetivo evitar que se atribuya a las palabras contenidas en una disposición jurídica un significado distinto del “natural y obvio”, de acuerdo con los usos lingüísticos generales (significado ordinario); a menos que se utilice o asigne a las palabras un sentido técnico (significado técnico-jurídico o técnico-científico).
El art. 18.2 del Código Civil (CC) habla de “sentido natural y obvio”: ¿a qué se refiere esta frase? Algunos podrían sugerir que con el término “natural” se alude a un supuesto significado inherente o esencial de las palabras; sin embargo, como se sabe, en la práctica no existe algo así, ya que la relación entre las palabras y los objetos o circunstancias es convencional. Por poner un ejemplo trivial, en algún momento a alguien se le ocurrió llamar “silla” al “asiento individual con patas y respaldo” que usted tiene en su oficina o cocina, y con el tiempo este término se afianzó en una comunidad interpretativa, por lo que se tornó “obvio” llamarlo de esa manera. No obstante, en otra comunidad interpretativa el mismo objeto recibe el nombre de chair, sedia o cadeira.
Precisamente, por ello el legislador -consciente del carácter convencional del lenguaje ordinario- agregó al art. 18.2 del CC la siguiente frase: “según el uso general de las mismas palabras”. Es decir, son los usos lingüísticos comunes los que determinan el “sentido natural y obvio” de las palabras. No obstante, lo que resulta “natural y obvio” en un tiempo 1 para ciertas palabras no necesariamente puede coincidir en un tiempo 2. De ahí que el significado ordinario presente dos variantes: (i) originalista y (ii) evolutiva.
Según la variante originalista, las palabras deben ser interpretadas según los usos lingüísticos generales al momento de la promulgación de la disposición jurídica. En cambio, para la variante evolutiva es necesario recurrir a los usos lingüísticos generales correspondientes al momento de la aplicación de la disposición jurídica. En este sentido, la llamada “interpretación evolutiva” no es propiamente, como algunos suponen, un argumento interpretativo no-literal, sino que apela a los usos actualizados de un término o expresión. Ciertamente, los usos lingüísticos generales no varían de un momento a otro, sino que requieren de años y en ocasiones hasta de siglos (Canale y Tuzet).
Además, en los arts. 18.1 del CC y 3.7 de la LOGJCC se expresa: “Cuando el sentido de la ley [o norma] es claro, no se desatenderá su tenor literal”; empero, esto no supone que no se requiera de ningún ejercicio interpretativo. En realidad, la determinación de la “claridad” u “oscuridad” de una disposición jurídica presupone una actividad interpretativa. En otras palabras, ninguna disposición jurídica tiene un significado pre-interpretativo. De ahí que la afirmación usual de que una disposición jurídica “clara” no requiere interpretación no solamente es incorrecta, sino también engañosa, dado que “enmascara un acto de interpretación inconsciente [o automático]” (Barak).
Sea como fuere, como se sabe, una misma disposición jurídica puede contener palabras o expresiones comunes y/o técnicas. Por ejemplo, el art. 261.10 de la CRE, entre otras cosas, dispone que el “Estado [más preciso, el Gobierno] central tendrá competencias exclusivas sobre: […] El espectro radioeléctrico […]”. ¿Cómo se interpreta esta última expresión? ¿En sentido ordinario o técnico? Creo que nadie dudaría que se debería hacerlo en sentido técnico.
Otro ejemplo, el art. 135 de la CRE dispone que únicamente el presidente de la República “podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos […]”. ¿Cómo se interpreta está última palabra? ¿En sentido ordinario o técnico? Como sabemos, en el lenguaje ordinario, es frecuente referirse con el término “impuestos” a cualquier tipo de tributo. Sin embargo, en el lenguaje técnico-jurídico se lo reserva solo a un tipo específico de tributo no vinculado; es decir, “cuya obligación tiene como hecho generador y como fundamento jurídico una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente que pone de manifiesto una determinada capacidad contributiva del mismo” (Modelo de Código Tributario del CIAT). De hecho, esta definición de “impuesto” se recoge en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (vid., entre otras, SS. 43-16-IN y acumulado/22, 46-18-IN/23).
REFERENCIAS:
Barak, A., 2005: Purposive Interpretation in Law, New Jersey: Princeton University Press.
Canale, D. y Tuzet, G., 2021: La justificación de la decisión judicial, Lima: Palestra.