1. ¿La Comisión de Fiscalización y Control Político puede sustanciar de forma simultánea varias solicitudes de juicio político, o suspender un proceso en curso?
No. El art. 81 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa (LOFL) prohíbe la sustanciación simultánea de varias solicitudes de juicio político sean del mismo o diferente funcionario. En su inciso último dispone que si la Comisión de Fiscalización y Control Político (Comisión de Fiscalización) está sustanciando UN juicio político y el Consejo de Administración Legislativa (CAL) remite otra solicitud, el “plazo para avocar conocimiento” [i.e. 5 días desde la recepción de la solicitud]” corre “a partir de la finalización del proceso en curso al interior de la Comisión [de Fiscalización]”.
Es decir, dicha Comisión no puede avocar conocimiento de una nueva solicitud de juicio político en contra de otro(s) funcionario(s) antes de que culmine un proceso en curso, el cual tampoco admite suspensión (como sugieren ciertos asambleístas respecto del proceso del Contralor). La disposición legal que prohíbe la sustanciación simultánea de varias solicitudes de juicio político tiene como objetivo que la Comisión de Fiscalización pueda cumplir adecuadamente con sus funciones y, sobre todo, dentro de los “tiempos procesales”.
2. ¿La Comisión de Fiscalización puede acumular dos o más solicitudes de juicio político?
Sí, pero bajo ciertas condiciones. 1) identidad subjetiva, 2) conexidad fáctica y 3) “que puedan ser tramitadas en los mismos tiempos procesales”. De reunirse estas condiciones, “se considerará un solo proceso de juicio político” (art. 80.1 LOFL).
Recientemente, el CAL ha admitido a trámite tres solicitudes de juicio político, dentro de las cuales se encuentran dos en contra de los consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS). En este caso, ¿se podrían acumular ambas solicitudes? No, ya que, si bien se presenta identidad subjetiva parcial -pues una solicitud se dirige en contra de 7 consejeros, y la otra, en contra 4 de ellos- no existe conexidad fáctica.
De hecho, la primera solicitud “se fundamenta en la designación de César Córdova como Defensor del Pueblo encargado, la destitución del vocal del Consejo de la Judicatura, Fausto Murillo; y, por el nombramiento de Pablo Iglesias Paladines como Superintendente de Ordenamiento Territorial”. En cambio, la segunda solicitud atiende a la modificación del reglamento “para elegir al nuevo Contralor General del Estado aprobado por el organismo en agosto pasado”.[1]
3. ¿Pueden ser retiradas solicitudes de juicio político admitidas por el CAL a trámite?
El art. 80 de la LOFL no prevé el retiro de solicitudes de juicio político, tan solo permite a los proponentes “presentar un alcance a la solicitud” dentro del plazo en el que el CAL verifica el cumplimiento de los requisitos del art. 79 de la LOFL. En contraste con los proyectos de ley, que sí pueden ser retirados por el proponente, “por escrito y de manera motivada, siempre que no se haya aprobado el informe para primer debate” (art. 58.2).
En este sentido, una vez que la solicitud pasó el primer filtro del CAL, únicamente la Comisión de Fiscalización podría archivar la solicitud en caso de que verifique que incumple con los requisitos señalados en el art. 131 de la Constitución (art. 81 LOFL). Este segundo filtro, al igual que el del CAL, es de carácter formal; es decir, la Comisión de Fiscalización solo constata que se hayan observado los requisitos constitucionales y no la real ocurrencia de los hechos.
¿Qué ocurre si la Comisión de Fiscalización, luego de verificar tales requisitos, decide archivar la solicitud al momento de la calificación? ¿Podría oponerse el Pleno de la Asamblea Nacional? A mi juicio, no; dado que el art. 83.1 de la LOFL habilita al Pleno ha acoger o rechazar solo el informe que recomienda el archivo de la solicitud. Dicho informe es emitido al finalizar el momento de sustanciación al interior de la Comisión de Fiscalización.
4. ¿La Comisión de Fiscalización debe dar tratamiento cronológico a las solicitudes de juicio político o puede priorizar alguna de ellas?
En la LOFL no existe ninguna disposición sobre este tema. Solamente se recogen disposiciones que habilitan al CAL a priorizar el tratamiento de proyectos de ley o de proyectos de evaluación de leyes aprobadas (arts. 14.2, 14.12).
Pero, si la LOFL no exige un tratamiento cronológico: ¿para qué retirar solicitudes de juicio político anteriores? (como indican ciertos asambleístas). Además, como se señaló arriba, la figura del “retiro” de ese tipo de solicitudes no está recogida en la LOFL.
En mi opinión, la interpretación de que la LOFL requiere un tratamiento cronológico sería contraproducente, puesto que pueden existir solicitudes de juicio político que ameriten ser tratadas con prontitud por cuestiones de gravedad u oportunidad (no olvidemos el caso de Richard Martínez que prescribió por no enjuiciarlo dentro del plazo señalado en el art. 131 de la Constitución).
La pregunta que surge es qué órgano debería definir la priorización: ¿el CAL? ¿Un grupo de asambleístas? ¿El Pleno de la Asamblea Nacional mediante una resolución? O es la propia Comisión de Fiscalización la que puede priorizar uno u otro juicio político al aprobar su “plan general de trabajo” (art. 27.4 LOFL). Considero que esta cuestión debería estar suficientemente regulada (establecer siquiera criterios de priorización y exigir su debida justificación). Sea como fuere, aun con esta regulación, no se puede contrarrestar totalmente el riesgo de que los asambleístas privilegien intereses partidistas, antes que buscar el adecuado funcionamiento de las instituciones y el respeto al Estado constitucional.
[1] https://www.asambleanacional.gob.ec/es/noticia/77187-cal-califico-tramite-tres-solicitudes-de-juicio-politico
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